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Ley de Rendición de Cuentas

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Recientemente fue aprobado por el Parlamento el Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas correspondiente al año 2015, estando actualmente a la espera de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo.

Como es de público conocimiento, se establecen importantes modificaciones fiscales tanto para los trabajadores como para las empresas. En este contexto, los contadores Pablo Amaro y Pedro Javier Páez de la consultora PwC señalan tres disposiciones que han despertado preocupación entre los inversores.

1. El pago de IRPF o IRNR sobre dividendos o utilidades fictas.

Respecto a este primer punto, debemos recordar que hasta hoy está gravada por IRPF o IRNR la distribución de dividendos y/o utilidades generadas a la tasa del 7% que efectúen los contribuyentes del IRAE (hasta la concurrencia con la renta fiscal obtenida), debiéndose realizar a dichos efectos una suerte de cuenta corriente de ambos conceptos desde el año 2008 hasta ahora. Además, desde el año 2011, deben gravarse además las rentas pasivas del exterior a la tasa del 12%, integrando estas rentas a la cuenta corriente a la que nos referimos. Lo que está claro es que, conforme las normas vigentes, si no se genera dividendo o utilidad, o si éstos no se distribuyen, no se genera IRPF ni IRNR por vía de retención.

No obstante, el proyecto sancionado plantea una hipótesis que puede considerarse “sui generis”, o bien incluso podemos concluir que se está creando un nuevo hecho generador. En efecto, se pasará a gravar aquellos resultados fiscales acumulados no distribuidos -siempre que existan resultados contables acumulados -, que tengan una antigüedad mayor a 3 años. Es decir, de aquella cuenta corriente tenemos que revisar qué porción tiene la citada antigüedad y, con independencia de si se distribuye o no un dividendo (o utilidad según el caso), pagar el impuesto de cargo del accionista o socio (vía retención). Si bien se establece que el impuesto pagado sea descontado de una futura distribución, claramente prescinde de la efectiva existencia de dividendos o utilidades a distribuir.

El efecto de esta disposición se ve atenuado para el empresario en la medida que a dichos resultados fiscales acumulados debe restarse, bajo ciertas condiciones, aquellas inversiones en activos fijos e intangibles, en participaciones en otros contribuyentes de IRAE, así como el incremento en capital de trabajo -créditos por ventas e inventarios menos pasivos, corrientes-, disposición esta última incorporada por la Comisión de Hacienda del Senado y aceptada posteriormente por la Cámara de Representantes. Es decir, que todo aquel dinero no distribuido ni invertido en los referidos conceptos pasará a estar gravado.

Si bien como dijimos la deducción de inversiones atenúa el efecto, cabe preguntarse cuál es el verdadero impacto al final del día desde el punto de vista recaudatorio. Es decir, si esta disposición normativa de compleja aplicación, vale la pena. Quizás nos estamos olvidando de la simplificación del régimen fiscal que otrora se esgrimía como objetivo con la Reforma Tributaria del año 2007.

2. La limitación en el cómputo de las pérdidas fiscales en la liquidación del IRAE.

En relación al segundo punto, se establece una modificación en el IRAE relativa a la deducción de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, limitando su deducción hasta la concurrencia con el 50% de la renta neta fiscal del ejercicio. Actualmente, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores son deducibles a efectos del IRAE sin ninguna limitación, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde el cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida.

En definitiva, esta modificación traerá aparejada para las empresas dos consecuencias relevantes: la primera de ellas de corte financiero, en la medida que los contribuyentes, por más que acumulen pérdidas fiscales suficientes para cubrir en forma íntegra su renta neta fiscal, deberán de todos modos pagar el IRAE sobre el 50% de la renta neta fiscal del ejercicio, postergando de esta forma para ejercicios futuros la deducción de parte de sus pérdidas fiscales. En segundo término, habrá contribuyentes para los cuales esta medida implicará a su vez una mayor carga tributaria, ya que por la aplicación del citado tope verán disminuida la posibilidad de deducir las pérdidas fiscales antes que las mismas prescriban (al cabo de los 5 años).

Al respecto, resulta interesante recordar que el período de prescripción de las pérdidas fiscales fue ampliado a partir de la Reforma Tributaria del año 2007, pasando de 3 años a los 5 años actualmente vigentes. Una de la principales razones esgrimidas para dicha extensión fue la de favorecer a aquellos emprendimientos e inversiones de lenta maduración, para los cuales el período de prescripción anterior de 3 años resultaba demasiado acotado. Claramente, con esta nueva modificación, este tipo de emprendimientos e inversiones volverán a verse en una situación más desfavorable respecto a la posibilidad de utilizar efectivamente las pérdidas fiscales.

3. La eliminación -prácticamente- del ajuste por inflación fiscal en este último impuesto.

Por último, en lo que refiere al ajuste fiscal por inflación en la liquidación del IRAE, se establece que el mismo deba realizarse únicamente en aquellos ejercicios en los que el porcentaje de variación del IPC acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio supere el 100%.

En términos generales y simplificados, el ajuste por inflación fiscal consiste en un ajuste a la renta neta fiscal del contribuyente por medio del cual se busca incorporar el efecto en el negocio del incremento generalizado de precios ocurrido en una economía inflacionaria. Es un ajuste de carácter estático en la medida que su cálculo surge de aplicar la inflación del ejercicio a la diferencia entre ciertos activos y pasivos ajustado según normas específicas del IRAE, considerados al comienzo del ejercicio en que se liquida el impuesto.

Al respecto, cabe señalar que el referido ajuste ya había sido objeto de modificaciones sobre el cierre del pasado año por medio del Decreto 359/015, el cual estableció que el mismo no deba realizarse cuando la inflación no superara el 10%, lo cual resultó para muchos contribuyentes una mayor e inesperada carga tributaria al cierre del ejercicio 2015.

Con la nueva modificación se introduce una restricción aún mayor, en cuanto exige para realizar el ajuste que se verifiquen guarismos de inflación realmente elevados que - afortunadamente - no se registran en Uruguay desde la década de los 90. En definitiva, con esta modificación, el ajuste por inflación pasará a ser de aplicación excepcional, reservado exclusivamente para contextos de inflación muy elevada.

Por lo expuesto, entendemos que estas modificaciones, sumadas a las incluidas en el Proyecto de Ley de Transparencia Fiscal -actualmente en etapa de discusión parlamentaria-, auguran un último trimestre del año 2016 en el que los empresarios deberán evaluar el impacto de las mismas en su negocio y planificar adecuadamente para mitigarlo.

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